11.10.06

stand by me

2 comentarios:

Anónimo dijo...

oye, te posteo acá porque me da la gana... oh sí y qué...

(me contaste de la pasiflora, te cuento de un "matorral de catmint" que me encontré de vuelta a mi cubículo felino ahora recién nomás. psiconauta es la palabra clave, o no? no digas nada mejor, el día se abochornó rno rno.

Anónimo dijo...

ahora sí, algo sobre los derechos del arrendador en chile

Contrato de arrendamiento. 1
El arrendamiento se define como un contrato en que las dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un
servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Según puede observarse de la definición del artículo 1915 el contrato de arrendamiento
agrupa tres figuras con objetos diversos, a saber:
1. la concesión del goce de una cosa
2. la ejecución de una obra
3. la prestación de un servicio

Según se desprende de la definición del artículo 1815, el arrendamiento es un contrato
bilateral. Aunque la bilateralidad es común a todas las formas de contrato de
arrendamiento, el nombre que toman las partes en ellos difiere. Así, por ejemplo, en el
contrato de arrendamiento de cosas se denominan arrendador y arrendatario. Si recae sobre
un predio urbano, el arrendatario se denomina inquilino y si recae sobre uno rústico colono;
en el contrato de confección de obra la persona que ejecuta la obra se denomina artífice y,
en ciertos casos, empresario. En el contrato de arrendamiento de servicios cuando recae
sobre criados domésticos, el arrendador se llama patrón y el arrendatario criado doméstico.
En el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales el arrendador toma el nombre de
empleador y el arrendatario de empleado. Cuando el contrato de arrendamiento es de
transporte el arrendador se denomina acarreador, el arrendatario consignante y el
destinatario consignatario.


y sigue....

te mando el pdf a tu gmail

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